¿Por qué travestismo, autoginefilia y fetichistas de todo pelaje entran en este blog e hilo? Con la legislación por delante, no están todas las Loretta autonómicas, solo recojo algunas de las leyes aprobadas entre 2014 y 2022.
Paraguas trans, definición de trans establecida en el art. 1 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid, el término trans "ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras". http://www.madrid.org/wleg_pub/secure/normativas/contenidoNormativa.jsf?opcion=VerHtml&nmnorma=9264#no-back-button
Según Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, por la Administración de la Junta de Andalucía, en su artículo 3, Identidad de género "se entiende por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y que incluye la vivencia personal del cuerpo. Puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido". https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-8608
Trans qué. Trans es sombrilla para acoger el abanico de farsa de las "identidades sentidas".
¿Qué es identidad de género? "Identidad de género: aquella vivencia interna y personal del género tal y como cada persona la siente y determina, que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, e incluye el sentido y vivencia personal del cuerpo a través o no de modificaciones en la apariencia o funciones corporales, a través de prácticas farmacológicas o quirúrgicas, siempre desde la autodeterminación personal". Es una definición presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en marzo de 2018. https://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-220-1.PDF
Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género. Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea. A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta la siguiente Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género. Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 2018.—
Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta Ley se entiende por:
a) «Identidad sexual o de género»: Aquella vivencia interna y personal del género tal y como cada persona la siente y determina, que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, e incluye el sentido y vivencia personal del cuerpo a través o no de modificaciones en la apariencia o funciones corporales, a través de prácticas farmacológicas o quirúrgicas, siempre desde la autodeterminación personal.
b) «Expresión de género»: Forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad sexual a través de conductas, forma de vestir, lenguaje o gestos corporales, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas el género asignado en el momento del nacimiento.
c) «Personas trans»: Personas cuya identidad sexual, de género y/o expresión de género no es la que se les asignó al nacer en base a la lectura normativa y restrictiva que el sistema médico-legal viene realizando al examinar los genitales con los que nacieron (pene o vulva). Su identidad, por tanto, no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer, y que históricamente ha sido la causa de la discriminación hacia estas personas. Algunas personas trans deciden someterse a procedimientos médicos, como cirugías (de genitales u otras) o tratamientos hormonales, entre otros, mientras que otras personas trans deciden no someterse a ninguna intervención médica. A efectos de esta Ley, se entiende como un término meramente jurídico, que puede o no coincidir con los términos empleados por la persona para autodefinir su condición, tales como personas transgénero, transexuales, travestis, hombres o niños con vulva, mujeres o niñas con pene, variantes de género, queer, personas no binarias u otros.
d) «Personas no binarias»: Personas cuya identidad sexual, de género y/o expresión de género se ubica fuera de los conceptos de hombre/mujer y/o masculino/femenino, o fluctúa entre ellos. Las personas no binarias pueden o no emplear un género gramatical neutro, pueden o no someterse a procedimientos médicos, pueden o no tener o desear una apariencia andrógina, y pueden o no utilizar otros términos específicos para describir su identidad de género, como pueden ser, entre otros, género queer, variantes de género, género neutro, otro, ninguno o fluido.
Artículo 14. Prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
1. Las siguientes prestaciones quedarán incluidas en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud, de modo que las personas trans podrán tener acceso a:
a) Tratamiento hormonal, que en el caso de los y las menores comprenderá tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y las gónadas, o los datos objetivos que se consideren de acuerdo al estado de la técnica en cada momento, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados; y tratamiento hormonal cruzado de las personas menores en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
b) Proceso quirúrgico genital, adecuación corporal y facial según las expectativas individuales de cada persona.
c) Material protésico.
d) Tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz. e) Tratamientos quirúrgicos, preventivos y postquirúrgicos llamados a corregir estética o funcionalmente los órganos sexuales.
f) Completa cobertura de las prestaciones relacionadas con la salud sexual y reproductiva de acuerdo a sus necesidades, quedando garantizado el acceso a la reproducción asistida de toda persona con capacidad de gestar independientemente de su expresión de género e identidad sexual.
2. Antes del inicio de los tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.
3. Se garantizará la formación, suficiente, continuada y actualizada, de profesionales sanitarios teniendo en cuenta las necesidades específicas de atención a las personas trans, fomentando la participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica. Se prestará especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten las personas trans, sus órganos sexuales surgidos de intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales, la salud sexual y reproductiva, así como el avance de técnicas quirúrgicas de vaginoplastia y faloplastia. Se formará también a las personas que trabajan en salud mental sobre enfoques despatologizadores en la atención a las personas trans, y sobre la realidad de la transfobia y sus efectos. Además, se garantizará la existencia de suficientes especialistas en pediatría.
4. Se garantizará el seguimiento clínico de las personas trans, además se crearán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones, aplicados tanto a sus resultados como a sus procesos y complicaciones posteriores. Además, se crearán indicadores y procedimientos de evaluación de la calidad asistencial durante todo el proceso de atención de la persona trans Protección de las personas trans en centros de reclusión
Artículo 29. De la identidad sexual en los centros de reclusión.
1. Se reconoce el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género de toda persona dentro de las instalaciones de los centros de reclusión y en general en cualquier entorno, institucional o no, de privación de libertad sin necesidad de presentar informe médico o psicológico que acredite la condición de trans. El internamiento en los centros o módulos se realizará respetando la identidad sexual manifestada y no atendiendo al sexo asignado al nacer, tomándose todas las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de la persona identificada como trans.
2. Las Administraciones penitenciarias promoverán políticas y medidas que fomenten la igualdad y no discriminación e instarán al empleo del nombre adecuado a su identidad sexual, en las relaciones grupales e interpersonales penitenciarias, así como en los registros y el resto de documentación identificativa.
3. Toda persona recluida en los centros referidos en el apartado primero tiene derecho a acceder a los servicios de atención médica especializada en las mismas condiciones que el resto de las personas recluidas, así como a ser ubicada en los módulos e integrada en los programas de acuerdo a la identidad sexual y expresión de género autodeterminada. Se deberá garantizar la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que tenga lugar o se desee iniciar.
4. Las personas trans, así como aquellas cuya expresión de género está considerada por la sociedad como no normativa, tienen derecho al respeto y la no discriminación en igualdad al resto de personas y en el acceso a los servicios, a la formación profesional o al trabajo, así como a un tratamiento adecuado a su historial, con plena aceptación de su identidad sexual.
5. Los poderes públicos promoverán en el ámbito de sus competencias la implementación de protocolos de prevención, atención y asistencia a personas trans que se encuentren en centros penitenciarios y de internamiento. Así pues, identidad de género implicaría asumir que hay unos estereotipos, mandatos, roles, papeles, actitudes, comportamientos, habilidades, virtudes, expectativas, prohibiciones y exigencias prescritos para cada sexo. La propia legitimidad de la identidad de género reivindica la permanencia del sexismo y del machismo. Digamos que sella la estructura patriarcal y pinta de colores la misoginia y homosfobia.
¿Qué es identidad sexual? "Sexo psicológico subconsciente innato, inmutable y sentido como propio por cada persona que le define como hombre o mujer". La idea del PSOE en 2007 para definir la "transexualidad", lo que era necesario para la creencia en cuerpo equivocado y cerebros sexuados. Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5585
Luz verde del Gobierno Vasco a la proposición de ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales (Consejo de Gobierno 8-3-2022) https://www.legegunea.euskadi.eus/eli/es-pv/l/2019/06/27/9/dof/spa/html/webleg00-contfich/es/ https://www.euskadi.eus/web01-a2berdin/es/contenidos/informacion/identidad_de_genero/es_travesti/travestismo.html Berdindu Identidad de género • Travestismo "Las personas travestís son hombres y mujeres cis-sexuales (no-transexuales), es decir, su sexo psicológico y su "sexo biológico" coinciden, que se visten del sexo contrario; y, aunque los personajes más famosos son en general gays, parece ser que son mayoritariamente hombres y mujeres heterosexuales. El travestismo, por ejemplo, se define así en informe del Ararteko 'La situación de las personas transgénero y transexuales en Euskadi' (http://ararteko.net/recursosweb/documentos/1/1_1719_3.pdf):
«Uso de vestimenta y complementos propios del otro sexo social por el placer que supone jugar con la doble identidad y por sentir identificación permanente con ese otro sexo»". En junio de 2019 modificó la Ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales del año 2012 para explicitar la libre autodeterminación de la identidad género. "Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido debiendo interponerse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo. Las personas transexuales podrán acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico".
Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana. https://www.boe.es/buscar/pdf/2017/BOE-A-2017-5118-consolidado.pdf
Artículo 4. Definiciones.
1. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.
2. Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género.
3. Trans: toda aquella persona que se identifica o expresa con una identidad de género diferente del sexo que le fue asignado al nacer, incluyendo las personas transexuales y transgénero.
4. Proceso de transición: Proceso personal y único de autoafirmación de la propia identidad que persigue la adaptación progresiva a la identidad de género sentida. Corresponde a cada persona decidir en qué momento inicia este proceso.
Artículo 15. Cartera de servicios:
a) Asesoramiento sexológico.
b) Terapia farmacológica y hormonal en el proceso de transición hacia el género sentido. En caso de desabastecimiento farmacológico, la conselleria competente en materia de sanidad garantizará el acceso a los medicamentos necesarios, incluyendo la opción de farmacia hospitalaria.
c) Tratamientos quirúrgicos de cirugía de exéresis de mama y de genitales, de implante de prótesis mamarias y reconstructiva de genitales y otros tratamientos médicos o quirúrgicos para la modificación corporal que aseguren su congruencia con la identidad de género de la persona, incluyendo los necesarios para la modificación del tono y timbre de voz cuando se requieran.
d) Apoyo psicológico durante las fases de hormonación y cirugías, para llevar a buen término el proceso de transición hacia el género sentido y la adherencia al tratamiento hormonal.
e) Acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas trans con capacidad gestante y a sus parejas, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.
f) Acceso a las técnicas de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora. La cartera de servicios ofertada se actualizará adaptándose al avance del conocimiento científico, siendo la conselleria competente en materia de sanidad la responsable de su actualización.
g) Acceso al material de prótesis necesario que requiera la persona trans para llevar a cabo el proceso de transición.
Un modelo a seguir, Mónica Oltra:
1) La víctima, Maite, era una menor tutelada por la Administración y residía en el centro de acogida en el que trabajaba la pareja de Oltra. El juez Vicente Ríos ha concluido que la líder de Compromís y su equipo nunca tuvieron la voluntad de esclarecer los abusos de su exmarido y les acusa de encubrimiento. https://www.elespanol.com/espana/comunidad-valenciana/20220410/cronologia-acorrala-monica-oltra-imputados-cargos-confianza/662684192_0.html
2) La Fiscalía respalda la petición del juez para imputar a Mónica Oltra en el caso de abusos a una menor tutelada. https://www.rtve.es/noticias/20220412/fiscalia-imputar-monica-oltra-caso-abusos/2330680.shtml
Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. Comunidad Autónoma de Cataluña. https://www.boe.es/buscar/pdf/2014/BOE-A-2014-11990-consolidado.pdf
Artículo 18. Orden público y privación de libertad. En el ámbito del orden público y de la privación de libertad, el Gobierno debe:
a) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGBTI en las dependencias policiales.
b) Establecer normas de identificación y cacheo para personas transgénero de acuerdo con la identidad sentida.
c) Permitir y facilitar a los detenidos y a los internos transgénero, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo.
d) Garantizar que los internos transgénero en los centros penitenciarios reciban un trato y tengan unas condiciones de vida que correspondan al género con el que se identifiquen.
e) Garantizar que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad, como policías locales, Cuerpo de Mossos d’Esquadra y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.
f) Aplicar un protocolo para tratar íntegra y adecuadamente las víctimas de agresiones por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
g) Promover la denuncia por parte de las víctimas de violencia por orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
https://ajuntament.barcelona.cat/lgtbi/es/conoce-tus-derechos-y-actua/conoce-tus-derechos La reforma de la ley para erradicar la violencia machista incluyó la modalidad de la “diversidad de género” añadiendo a hombres que se identifican como mujeres. En relación con lo anterior. https://www.elconfidencial.com/espana/2021-04-01/pp-recurre-tc-ampliacion-ley-catalana-violencia-machista_3016915/
Canarias, hasta mayo de 2021, contaba con una ley trans aprobada en 2014 https://boe.es/buscar/pdf/2014/BOE-A-2014-11995-consolidado.pdf El parlamento canario aprobaba por unanimidad una proposición de ley trans que se tramitaba desde principios de 2020 Una de las leyes más bochornosa y sexista del panorama español.
LEY 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
http://gobiernodecanarias.org/boc/2021/124/001.html "el género presenta variaciones de concepción en diferentes culturas y en diferentes momentos históricos dentro de una misma cultura, y, así, es una realidad multifacética que incluye la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente -identidad de género-, así como la forma en la que cada persona comunica o expresa ante los demás su identidad de género -expresión de género-, con independencia de sus características sexuales, tanto las presentes en el momento del nacimiento, y no siempre visibles a simple vista, como las resultantes de un complejo proceso de desarrollo sexual a varios niveles -cromosómico, gonadal, hormonal, genital y cerebral-, que la ciencia, primero, y la legislación después, han ido incorporando en un proceso cada vez más rápido respecto a centurias y décadas pasadas. En efecto, la realidad de que la experiencia de género interna e individual de cada persona puede o no corresponderse con el sexo asignado al nacer -identidad sexual-, al igual que el sentido personal del cuerpo y otras expresiones de género, ha chocado tradicionalmente con diversos grados de rechazo y represión de cualquier atisbo de diversidad en las expresiones de identidad de género, estigmatizándolas, sucesivamente, desde las etiquetas del pecado, del crimen y de la enfermedad mental y el trastorno".
La siguiente es de las leyes más mentirosas y falaz del panorama autonómico. LEY 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón. https://www.zaragoza.es/sede/servicio/normativa/9506 "
g) Identidad sexual o de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido (...)
h) lntersexualidad: variedad de situaciones en las cuales una persona nace con una anatomía reproductiva o genital que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino. (...)
k) Trans: toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. (...) En ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico ni se podrán requerir pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida. (...)
Artículo 5: No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales. 1. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su identidad o expresión de género. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrarán las instituciones y Administraciones públicas aragonesas en todos y cada uno de los casos en los que participen.
2. A los efectos de esta ley, se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela".
Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha https://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/727605-l-5-2022-de-6-may-ca-castilla-la-mancha-diversidad-sexual-y-derechos-lgtbi.html
Artículo 4 Definiciones A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) LGTBI: Término inclusivo y extensivo que define a personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales cuyas orientaciones e identidades sexuales o expresiones de género no cumplen lo establecido por la cultura sexual normativa y pueden ser, por ello, objeto de discriminación.
b) Sexilio: Es el fenómeno social por el que personas LGTBI se ven obligadas a emigrar de un lugar por acciones discriminatorias por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
c) Interseccionalidad: Enfoque que aborda la forma en la que funcionan los sistemas cruzados de privilegios y opresiones, en base a la pertenencia de las personas a varias categorías sociales que generan desigualdades y formas múltiples de discriminación.
d) LGTBIfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas LGTBI por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI. n) Familias LGTBI: Conjunto de personas que conforman una familia en la que alguna o varias son lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales.
Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-5488
Artículo 1.
Objeto de la ley. 1. El objeto de esta ley es garantizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.
Ley de Cantabria 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género. https://parlamento-cantabria.es/sites/default/files/leyes/Ley%20de%20Cantabria%208%20de%202020.pdf
Artículo 3. Conceptos.
A los efectos previstos en esta ley, se entiende por: g) Persona Trans: la que se identfica con un sexo diferente o que expresa su identidad sexual o identidad de género de manera diferente a su sexo biológico. El término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad sexual o identidad de género o subcategorías como transgénero, variantes de género, u otras identidades de quienes definen su género como otro o describen su identidad en sus propias palabras. Se emplea en esta Ley el término trans para englobar las diferentes formas de identidad sexual o identidad de género, salvo que por la especialidad de la norma se requiera la referencia específica a alguna de las variantes. Otra ley que se lleva la palma por mentirosa.
Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura. https://www.boe.es/boe/dias/2015/05/06/pdfs/BOE-A-2015-5015.pdf
Artículo 10. Protocolo de atención integral a personas transexuales.
Se establecerá un protocolo de atención integral para las personas transexuales, para mejorar la detección temprana de las manifestaciones de transexualidad y la calidad de la asistencia sanitaria que se presta a este colectivo, que respete los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación y no segregación.
Este protocolo comprenderá con atención especializada e interdisciplinar el proceso completo que abarca desde la detección temprana de las manifestaciones de transexualidad, su diagnosis y tratamiento especializado con atención psicológica adecuada, incluirá en la cartera de servicios básica tratamiento hormonal, en particular en el caso de menores de edad, quienes tendrán derecho a recibir tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
En la cartera de servicios complementaria se proporcionará el proceso de reconstrucción genital, dentro del marco de sus competencias, y se prestarán los tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz, todo ello previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el artículo 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
La asistencia psicológica a las personas transexuales será la común prevista para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas transexuales a que previamente se deban someter a examen psicológico y proporcionará los procedimientos de reasignación de sexo, y tratamientos necesarios para adecuar la modulación de la voz al género con el que el solicitante está identificado.
Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6170
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos previstos en esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: k) Identidad sexual y/o de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
l) Trans: toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales, el término «trans» ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o subcategorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras.
Artículo 14. Protocolo de atención integral a personas transexuales.
1. El sistema sanitario público de la Región de Murcia atenderá a las personas trans conforme a los principios de consentimiento informado, libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad especializada, de proximidad y de no segregación, teniendo derecho las personas trans a:
a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
b) Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género, evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento. d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Región de Murcia:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas trans. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia sin requerirse un previo tratamiento hormonal.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
e) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si el usuario y/o familiares y profesionales lo vieran necesario, en los términos expresados en el apartado siguiente.
3. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de los usuarios del sistema sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas transexuales a que previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico. Se prohíbe expresamente el uso en el Servicio Murciano de Salud de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona trans, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
Artículo 15. Atención sanitaria de menores trans.
1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico para garantizar su desarrollo adecuado a su sexo sentido, proporcionado por profesionales pediátricos.
2. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Convención de derechos del niño, y con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales.
3. Los menores trans tendrán derecho a:
a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
4. La negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor.
5. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez siempre si supera los 12 años de edad, y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad, informando siempre a los padres y/o tutores y al menor de los efectos de dichos tratamientos.
Artículo 17. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual.
1. El sistema sanitario público de la Región de Murcia promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias y en particular a la salud sexual y reproductiva.
2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida incluyendo como beneficiarias a todas las personas con capacidad gestante y/o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.
3. Antes del inicio de los tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.
Artículo 50. Infracciones.
1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.
2. Son infracciones administrativas leves:
a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas LGBTI o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. Son infracciones graves:
a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas LGBTI o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales, de forma reiterada.
b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género.
c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
d) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.
e) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.
f) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
g) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.
h) La no retirada inmediata por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o expresión de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.
4. Son infracciones muy graves: a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual identidad o expresión de género de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma. b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.
Artículo 51. Reincidencia. A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquélla.
Artículo 52. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes: a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por un periodo de hasta un año. b) Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por una período de hasta un año.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por un periodo de hasta dos años.
b) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
c) Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta dos años.
4. En el caso de que las infracciones sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad, en actividades relacionadas con las personas incluidas en el colectivo LGBTI más desfavorecidos.
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